La exoneración del pasivo insatisfecho es, sin lugar a duda, un tema de rabiosa actualidad que, a pesar de ser cada vez más conocido por el público en general, no deja de suscitar numerosas dudas sobre su aplicación, extensión y efectos en la práctica.
Encontramos su regulación actual en el Capítulo II, del Título XI del Libro I del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, “TRLC”). En una primera aproximación, podríamos definir la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, “EPI”), como un mecanismo cuyo objetivo principal es que el concursado, tras pagar unos determinados créditos en los términos establecidos legalmente, pueda obtener la extinción definitiva del resto para de este modo posibilitar su recuperación económica[1].
Aunque, basándonos únicamente en esta definición, pueda parecer una institución sencilla y hasta casi milagrosa, lo cierto es que se halla limitada por sus requisitos de acceso, las distintas modalidades para obtenerla, y el alcance de la citada exoneración.
De entrada, el artículo 486 TRLC nos introduce el ámbito de aplicación y a las modalidades de acceso al EPI:
“El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1º. Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1ª de la sección 3ª siguiente; o
2º. Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2ª. De la sección 3ª. siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa”.
De la redacción de este artículo quedan claros varios conceptos y al mismo tiempo no dejan de surgir dudas.
En primer lugar, no hay lugar a interpretación alguna sobre el hecho de que únicamente las personas naturales pueden acceder a este mecanismo de exoneración. No obstante, debemos tener en cuenta la regulación contenida en el Libro III del TRLC, sobre el procedimiento especial aplicable a las microempresas. En caso de que el deudor persona natural sea empresario, y cumpla con los requisitos para ser considerado como un “microempresario”, todos los trámites anteriores a la solicitud del EPI deberán sujetarse a lo establecido por dicho Libro III TRLC para el procedimiento especial de microempresas.
Obsérvese, en relación con el apartado segundo de este artículo 486 TRLC, que se hace referencia a que se podrá obtener el EPI “con liquidación de la masa activa […] si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa”. Este apartado parte de la distinción de dos casos: la declaración de concurso en caso de que exista masa activa y la declaración de concurso sin masa. En este segundo caso, el cual, en la práctica, destaca por ser una situación habitual, y probablemente, la más sencilla en cuanto a su tramitación, debería seguir el cauce previsto en los artículos 37 bis TRLC y siguientes, relativos a la declaración de concurso sin masa.
Una vez aclaradas las posibles vías de exoneración, consideramos preciso detenernos en la mención que en el artículo 486 TRLC se hace a la posibilidad de exonerar el pasivo insatisfecho, siempre que el deudor sea de buena fe. La pregunta a formularse, llegados a este punto sería, ¿qué implica esta mención que el legislador hace a la buena fe?
Pese a que la misma normativa no nos explica qué debe entenderse por deudor de buena fe, hay dos vertientes en las que podemos fijarnos en aclarar este término.
En primer lugar, el artículo 487 TRLC establece una serie de requisitos negativos, los cuales impedirían el acceso al EPI en caso de concurrir en la figura del deudor. Por tanto, podemos entender que, en una primera aproximación, el deudor de buena fe sería el que no incurra en dichos supuestos:
1º. No haber sido condenado en los diez años anteriores a la solicitud del EPI por sentencia firma a penas privativas de libertad por delitos concretos (contra el patrimonio, orden socioeconómico…)
2º. No haber sido sancionado en los diez años anteriores a la solicitud del EPI por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, incluso mediante derivación de responsabilidad.
3º. Que el concurso no haya sido declarado culpable (aunque con ciertos matices, relacionados con los motivos en los que se base esta declaración de culpabilidad)
4º. No haber sido declarado en los diez años anteriores a la solicitud del EPI como persona afectada en la sentencia de calificación del concurso culpable de un tercero.
5º. No haber incumplido con los deberes de colaboración de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6º. No haber proporcionado información falsa o engañosa ni haberse comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer la deuda.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 2 de julio de 2019 (STS 381/2019), ha interpretado la buena fe como una actitud de honestidad y transparencia del deudor frente a sus acreedores y al sistema judicial. No basta con no haber cometido fraude, sino que su insolvencia no debe ser resultado de una gestión temeraria o desleal.
Estos requisitos legales, unidos a los pronunciamientos judiciales al respecto, sugieren que la buena fe se mide tanto por la conducta previa del deudor (no haber actuado de manera fraudulenta o dolosa, ni negligente a la hora de contraer el endeudamiento) como por su actitud durante el procedimiento concursal.
Finalmente, consideramos una mención obligada la relativa a la carga de la prueba de esta buena fe. Baste decir, por el momento, que la buena fe se presupone, correspondiendo al deudor acreditar únicamente que no se encuentra incurso en ninguna de las causas que impiden el acceso al EPI, contenidas en el citado artículo 487 TRLC. No obstante, ello no implica, por supuesto, que le juez del concurso no pueda, de oficio, apreciar la existencia o no de dichos requisitos, el cual deberá hacer este examen de forma previa a la concesión del EPI.
Una vez vista esta pequeña introducción a la segunda oportunidad, huelga decir que, a pesar de que a priori parezca sencillo, la normativa vigente tiene muchos interrogantes que inciden en la práctica de este mecanismo, los cuales iremos analizando en siguientes entradas.
[1] PUIGCERVER ASOR, C., ADÁN DOMÉNECH, F., AZPEITIA ALONSO, I., SIERRA SÁNCHEZ, Z. La segunda oportunidad de las personas naturales. Ed. J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2023.