El artículo 455 del Texto Refundido de la Ley Concursal indica que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.”

En la Sentencia 130/2024, de 16 de septiembre de 2024, del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo, dictada dentro de la sección de calificación del concurso de una sociedad limitada, se solicita por parte de la administración concursal la declaración como responsable del administrador de derecho, así como la de los dos socios de la concursada, como administradores de hecho. En su Fundamento Jurídico Tercero, el juzgador entra a resolver esta cuestión.

Tal y como se reconoce en la propia sentencia, en la práctica no es sencilla la prueba tendente a la acreditación de la condición de administrador de hecho de una sociedad. Es por ello por lo que la misma ley concursal, en el artículo 455 citado más arriba, hace especial hincapié en la necesidad de justificar debidamente la concurrencia de dicha condición cuando se pretende atribuir la culpabilidad de un concurso a un sujeto basándose precisamente en ella.

Dicho lo anterior, la sentencia parte de la primera definición de lo que puede considerarse un administrador de hecho, presente en el artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la responsabilidad de los administradores:

“La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad”.

De esta forma, prosigue la sentencia, de forma ciertamente resumida, atribuyendo dos caracteres a la condición de administrador de hecho:

  1. Una condición negativa, consistente en la falta de designación formal en el cargo de administrador.
  2. Una serie de elementos positivos, consistentes en el desarrollo de una actividad de gestión efectiva sobre materias propias de un administrador, que dicha actividad se despliegue de forma continuada y sistemática, y que se actúe con el suficiente poder autónomo de decisión y con el respaldo de la sociedad.

En este sentido, se matiza que, siendo ciertamente complicado probar de manera absoluta, clara e inequívoca que una persona cumpla con los elementos positivos recién expuestos, a efectos prácticos se admite por la jurisprudencia la posibilidad de recurrir a la prueba indiciaria. De esta forma, en el caso que nos ocupa, se entiende por el juzgador que concurre la condición de administradores de hecho en ambos socios, deduciéndose de la prueba practicada los siguientes puntos:

Llama la atención que en la sentencia se entiende probado que el administrador de derecho, igualmente declarado persona afectada por al culpabilidad del concurso, era una persona sin poder de decisión en la gestión de la sociedad, un simple testaferro que se limitaba a firmar la documentación que los socios/administradores de hecho le pedían. Lo cual, no obstante, no impide que el juzgador también declare como culpable a este administrador de derecho, el cual, al igual que los socios, se declaró en rebeldía, no procediendo a oponerse a esta solicitud.

Visto lo anterior, mediante la sentencia se procede a declarar como personas afectadas por la calificación culpable al administrador y a los socios de la concursada, de forma solidaria, al pago de indemnización por daños y perjuicios, cobertura del déficit, e inhabilitación para administrar bienes ajenos.

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